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Por: Silvio Guerra Morales.
Muchos son los ciudadanos que me han solicitado emita mi opinión sobre lo concerniente a que, si un panameño por nacimiento que no ha sido restablecido en sus derechos inherentes a la ciudadanía, habiendo renunciado, de manera tácita a ella, frente a otra nación, si puede correr como candidato a la presidencia del país. Lejos de toda subjetividad, tal y como también emití en el pasado mi opinión jurídica frente al caso de Juan Bosco Vallarino, procedo a responder a la interrogante, procurando en suma ser muy puntual, categórico, objetivo y preciso.
Los Derechos Políticos se encuentran regulados en la Constitución Nacional en el Titulo IV, así intitulado, a partir del artículo 131 y son los dos primeros capítulos de dicho titulo, el primero y el segundo, que refieren lo concerniente a la ciudadanía y al sufragio. El tercer capitulo regula lo relativo al Tribunal Electoral. Nos importa tratar lo concerniente a las disposiciones constitucionales que regulan lo concerniente a la ciudadanía y el ejercicio de los derechos políticos.
En ese orden, tenemos que el artículo 132 prescribe, literalmente, que los derechos políticos y la capacidad para ejercer cargos públicos con mando y jurisdicción (Ser Presidente de la República lo es), se reservan a los ciudadanos panameños. El artículo siguiente, esto es el 133, literalmente, expresa que el ejercicio de los derechos ciudadanos se suspende: 1. Por causa expresada en el artículo 13 de esta Constitución y 2. Por pena conforme a la Ley. El artículo 134 prescribe, a su vez, que la Ley regulará la suspensión y recobro de a ciudadanía.
Como se advierte, la norma constitucional remite a la lectura del Artículo 13 de la Carta Magna, misma que dispone que la nacionalidad panameña de origen o adquirida por el nacimiento no se pierde, pero la renuncia expresa o tácita de ella suspenderá la ciudadanía, El tercer párrafo de este articulado sostiene que la renuncia expresa de la nacionalidad se produce cuando la persona manifiesta por escrito al Ejecutivo su voluntad de abandonarla; y a renuncia tácita, cuando se adquiere otra nacionalidad o cuando se entra al servicio de un Estado enemigo.
Dicho lo anterior, si un ciudadano, panameño por nacimiento, al tenor de lo que prescribe la Constitución respecto a la renuncia tácita, la cual se da cuando se adquiere otra nacionalidad, v.gr. la Ciudadanía Estadounidense de Norteamérica (E.E.U.U.), desea correr en una contienda electoral, conforme al proceso electoral de elecciones generales que, en Panamá se suscitan vencido el ejercicio del período político de gobierno, no ha solicitado y no le ha sido concedido aún, el restablecimiento o la rehabilitación de esos derechos de ciudadanía, como panameño, tal y como lo define el artículo 161 Numeral 10 de la Constitución Nacional, que atribuye competencia exclusiva y privativa a la Asamblea Nacional de Diputados para restablecerla, es obvio, elemental, sin inquirir en interpretaciones adicionales que, no podría participar en dicha contienda electoral, no tan solo para un cargo a la más alta magistratura del estado panameño, sino también a cualquier otro cargo publico que contenga las características de “mando y jurisdicción”.
Esta demás entrar a la teleología de las normas constitucionales, esto es, buscar el espíritu, sentido y alcance de sus contenidos. Caerá de su propio peso el hecho de que, quien es ciudadano de otra nación o estado, habiendo renunciado tácitamente a la ciudadanía panameña y al ejercicio de sus derechos políticos que se suspenden, pretendiera ser el gobernante de la nación sirviendo a dos amos, es decir, por un lado a la nación ante la cual ha jurado, como ciudadano, lealtad y fidelidad y, por el otro, ante la nación en la cual nació pero que, luego, tras su renuncia, ha dejado sus derechos políticos en estado de suspensión.
Puede algún funcionario del Tribunal Electoral rehabilitar los derechos ciudadanos a quien se encuentra en el escenario jurídico de una renuncia tácita de la ciudadanía y en estado de suspensión de sus derechos políticos, entre ellos el de elegir y ser elegido en torneos electorales?. La respuesta es categórica y rotundamente una sola: No es posible. La competencia tiene, en ese orden, una connotación magna, es decir, la propia Constitución lo dispone y reclama como competencia atribuida a un solo estamento del Estado, más aún, a un solo Órgano del Estado, es decir, a la Asamblea Nacional de Diputados, el conocer sobre la solitud o petición de restablecimiento de la ciudadanía y de los derechos políticos, mediante la rehabilitación de ellos. Sino media o no se ha dado el procedimiento y no se ha concedido tal rehabilitación, es vana cualquier otra pretensión de correr como candidato a la presidencia de la República de Panamá.
En otro orden, la rehabilitación de los derechos políticos no es una cuestión que corre ope legis, ya que permite desarrollar un serio debate, en el hemiciclo panameño, si el afectado o el petente ha dado muestras transparentes, diáfanas, sinceras, categóricas, de querer estar bajo el paraguas del estado en el que ha nacido y si es garantía inobjetable e incuestionada de independencia, transparencia y solvencia moral, sometimiento absoluto a la Constitución y a las leyes panameñas, en la defensa de sus instituciones y demás connotaciones de nuestra vida republicana.
El baladí argumento de que al ingresar al suelo panameño, el ciudadano recobra sus derechos políticos y de ciudadanía, es inapropiado, improcedente y poco feliz. Y en cuanto a que es la Dirección de Registro Civil la que debe emitir una certificación, es cierto, pero solo de la suspensión de tales derechos, no de rehabilitación, lo cual, como hemos visto, es tarea administrativo-constitucional exclusiva de la Asamblea. ¡Dios bendiga a la Patria!.
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