(Segunda Parte)
Por Alejandro Román Sánchez
- LA OBLIGACIÓN DE DEVOLVER LOS AUXILIOS ECONÓMICOS
Al igual que las becas y las asistencias económicas educativas, el auxilio económico no es reembolsable. No obstante, en determinados casos existe la obligación del beneficiario de reembolsar al IFARHU los fondos recibidos durante la vigencia del auxilio. Tengamos presente que estos programas se financian con fondos públicos aportados por el presupuesto nacional.
De conformidad con la Constitución Política, la Ley 1 de 1965 y El Reglamento, los programas desarrollados por el IFARHU están sujetos a títulos legitimantes que fundamentan su existencia y otorgamiento. Son elementos esenciales sin los cuales no existe legitimación en su creación y adjudicación. Son elementos incorporados explícita e implícitamente a todas y cada una de las normas vigentes, de forma que se sobreentienden como integrantes de éstas, dándole contenido, sentido, alcance y eficacia jurídica.
Estos elementos esenciales o títulos legitimantes son el mérito, la necesidad económica, la prioridad en la formación y aprovechamiento del recurso humano y el desarrollo económico y social del país. Por lo tanto, los programas y el otorgamiento de los beneficios deben tener como fundamento legal los méritos, la situación económica o la necesidad académica de los beneficiarios, teniendo presente la prioridad de técnicos y profesional que requiere el país para su desarrollo.
Los tres primeros elementos no pueden estar desprovistos de los dos últimos, toda vez que el objetivo primordial del IFARHU es desarrollar programas que aseguren el debido aprovechamiento de los recursos humanos, a través del apoyo económico para la formación técnica y profesional de panameños, a efectos de acelerar el desarrollo económico y social de Panamá.
Estos títulos legitimantes aparecen en la Carta Magna (artículos 101 y 102), en múltiples artículos de la Ley 1 de 1965 (2, 9. 17.18, 18ª, entre otros) y en El Reglamento (artículos 2, 8, 30, 43, 44, 58, 69, entre otros). La interpretación y aplicación de las normas de la ley y de El Reglamento deben ser conforme a los títulos legitimantes establecidos en el ordenamiento jurídico con rango constitucional, legal y reglamentario. El otorgamiento de cualquier beneficio que no sea de los especializados o excepcionales (discapacidad, intoxicados con dietilenglicol, víctima de violencia de género y erradicación del trabajo infantil), ha de responder a tales elementos.
A diferencia del programa de asistencia económica educativa, que tiene su fundamento o base en la situación económica precaria de los sectores vulnerables y en riesgo, los programas de beca y de auxilio económico no responden exclusiva y excluyentemente a estas circunstancias. Aunque hay subprogramas de becas que tienen su fundamento en las condiciones económicas de los aspirantes, las becas por puesto distinguido obedecen a razones distintas, siendo su sustento el mérito académico, sin importar la condición económica del becario.
El programa de auxilio económico responde a condiciones económicas precarias de determinados estudiantes, como a situaciones económicas menos dramáticas de funcionarios públicos y de panameños en general, pero que inciden en sus posibilidades para mejorar su formación técnica y profesional, o para realizar estudios universitarios dentro o fuera del país. Por ejemplo, el subprograma de auxilio económico a funcionarios y docentes de universidades oficiales para el perfeccionamiento o la actualización de conocimientos, no obedece a que pertenezcan al sector poblacional en circunstancias de vulnerabilidad y en riesgo.
Sin embargo, claro debe estar, que son fondos públicos limitados, cuyo destino es dar auxilio económico a estudiantes y profesionales que lo requieran, para realizar estudios universitarios dentro o fuera del país, o para participar en programas de educación continua, todo según las necesidades del país. Por ende, califican para el beneficio tanto los panameños que así lo necesiten debido a su situación económica endémica, como los que sin estar en dicha circunstancia también les urge el auxilio, dado que sin el mismo no podrían realizar los estudios o participar. Si bien en algunos casos no es necesario que el beneficiario esté en estado de pobreza, de modo que le impida efectuar sus estudios, en los demás casos se trata de panameños que requieren del apoyo económico para realizarlos, como dispone expresamente el artículo 69 de El Reglamento.
En otros términos. Estamos ante apoyos económicos dirigidos a dos segmentos de la población estudiantil y profesional. A quienes, sin carecer de recursos, tienen dificultades económicas para financiar íntegramente el costo de sus estudios o su participación en eventos académicos y profesionales, estando los estudios y eventos alineados con el desarrollo nacional. Del mismo modo, estamos ante quienes su precariedad económica les impide sufragar matrículas, movilidad en el exterior y adquirir equipos tecnológicos que necesitan para llevar a cabo sus estudios o participar en eventos académicos y culturales. En ambos casos, es requisito indispensable e ineludible del otorgamiento del auxilio, la capacidad económica del beneficiario, aunque a niveles distintos.
Algunos de los auxilios económicos concedidos que están bajo el escrutinio público, no cumplen, en lo más mínimo, con este requisito esencial. Fueron otorgados a personas cuya condición económica no le impedía financiar con su propia fortuna o recursos los elevados costes de los estudios. Amén de que resulta seriamente cuestionable, por decir menos, la prioridad que tienen esos estudios para el desarrollo nacional.
Ante esta realidad, cabe preguntarse cuál es el estatus legal de los auxilios económicos indebidamente concedidos. Como hemos examinado antes, la respuesta se encuentra en la Constitución Política, en la Ley 1 de 1965, en El Reglamento y en los contratos suscritos por el IFARHU y los beneficiarios. Como estamos ante auxilios económicos otorgados en violación al ordenamiento jurídico vigente, al no cumplirse con los títulos legitimantes para su concesión, existe la obligación de devolver lo desembolsado por el IFARHU.
O sea, se impone dicha obligación en contra de las personas que fueron beneficiadas del auxilio, teniendo los recursos económicos para sufragar los costos de los estudios o su participación en los eventos de perfeccionamiento. Habiéndosele otorgado el auxilio sin cumplir con el requisito de las dos circunstancias económicas antes expuestas, ignorando la condicionalidad que supone la prioridad de los estudios o eventos para el debido aprovechamiento de los recurso humanos, de cara al desarrollo nacional. El contrato prevé expresamente la devolución de los fondos desembolsados por el IFARHU.
En el contrato las partes establecen los términos y condiciones del auxilio otorgado, bajo el imperio de la Constitución Política, la Ley 1 de 11 de enero de 1965 y sus modificaciones, El Reglamento y las demás disposiciones vigentes, debidamente aprobadas por las autoridades competentes. El contrato establece las obligaciones y derechos de las partes. Sus cláusulas contemplan las obligaciones que asume el beneficiario del auxilio, las causales de cancelación del beneficio y los efectos jurídicos que esta medida conlleva. Entre sus obligaciones y las consecuencias de la cancelación está la devolución de los fondos desembolsados por el IFARHU, en los casos determinados. Las causales de cancelación tienen que ver con el incumplimiento de ciertas obligaciones, tales como la no remisión de la certificación de la matrícula y del informe de calificaciones, la no realización de los estudios, información falsa, etc.
La obligación de devolver lo desembolsado también es aplicable cuando el beneficio es otorgado en violación a lo dispuesto en la Carta Magna, la ley y El Reglamento, en lo que respecta al cumplimiento de sus requisitos fundamentales, o elementos esenciales. O sea, aquellos que configuran su naturaleza jurídica, que le dotan de personalidad y carácter propio, que lo distinguen entre los otros dos programas. De lo contrario, la ilegitimidad del acto adjudicatorio sería letra muerta, con lo grave que ello resulta para el manejo lícito de los fondos públicos y de los propios auxilios. Más preocupante y despreciable aún, en un país donde la corrupción campea y se muestra cada vez más desafiante, ambiciosa, agresiva, desvergonzada y carismática, debido a la justicia selectiva y la impunidad.
La ilegitimidad y la ilicitud no pueden utilizarse para proteger a los protagonistas de semejante latrocinio de los fondos públicos. Razones fácticas y derecho sobran para exigir la devolución del dinero ilícitamente otorgado.
El subprograma de auxilio económico en general incluye la necesidad académica. Esta inclusión furtiva, sin mayor referencia a algo, no permite suponer, como creen algunos, que el otorgamiento del auxilio económico por esta causa es discrecional, a entera disposición del Director General del IFARHU. Esta aberrante y manipulante suposición pretende sustentar que el otorgamiento del auxilio por esta causa, solo está condicionado a que el beneficiario acredite exclusivamente su interés académico por realizar los estudios de su predilección, sin más consideración.
El artículo 69 no debe interpretarse al margen de los títulos legitimantes o elementos esenciales de los programas, encaminados a cumplir el primordial objetivo del IFARHU, contemplados en los artículo 101 y 102 de la Constitución Nacional, en el artículo 2 de la Ley 1 de 1965 y en el propio Reglamento. Como hemos reiterado, su objetivo primordial es crear, administrar y disponer de programas de auxilios económicos para apoyar el debido aprovechamiento de los recursos humanos, mediante la formación y el perfeccionamiento técnico y profesional, encaminadas a atender las necesidades del desarrollo económico y social del país.
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