Por Abel D. Comrie Ortega
El debate de la ciudadanía, la nacionalidad y la política no es nada nuevo. El primer político que perdió la nacionalidad (sin renunciar a ella), fue Belisario Porras en el año 1905. El gran caudillo era la envidia de los conservadores por su gran arraigo popular y aquellos no olvidaban la postura crítica que Porras sostuvo ante el tratado del canal y frente a las verdaderas motivaciones de los conjurados separatistas de 1903. Fue así entonces que, aprovechando una candidatura exitosa de Porras a la Alcaldía de Panamá, se presentó una demanda en su contra alegando que no era digno de ser elegido alcalde, dadas sus acciones en la Guerra de los Mil Días y su postura en 1903. Se originó una ardua batalla legal que terminó en la Corte Suprema de Justicia (dominada por los Conservadores), la que mediante sentencia no sólo anuló el triunfo de Porras, si no que le quitó “…el derecho a ser ciudadano panameño, …”. Al año siguiente 1906, ya los liberales controlaban la Asamblea Nacional y en razón de ello, le restituyeron la nacionalidad.
Es importante resaltar que, desde la Constitución de 1904, pasando por la de 1941, hasta llegar a la de 1946 (inclusive), ciudadanía y nacionalidad fueron sinónimos y/o se utilizaron en forma indistinta; asimismo todas estas constituciones adscribieron la potestad de restituir la nacionalidad en forma privativa a la Asamblea Nacional.
Con el arribo de la Constitución de 1972, es cuando por primera vez se introduce la distinción entre ciudadanía y nacionalidad (artículo 13) y al efecto se dijo que “La nacionalidad panameña de origen o adquirida por el nacimiento no se pierde, pero la renuncia expresa o tácita de ella suspenderá la ciudadanía…”. A renglón seguido, dejó en manos de la ley la suspensión y recobro de la ciudadanía. No dispuso la responsabilidad privativa a ningún órgano del estado. Esta distinción no la considero feliz, pues relajó la importancia que el constitucionalismo nacional le había dado a la nacionalidad y a la ciudadanía panameña, cosa que analizaremos más adelante.
No fue hasta el acto constitucional de 1983, que se volvió a adscribir la competencia privativa al legislativo (Asamblea Legislativa) para “…rehabilitar a los que hayan perdido derechos inherentes a la ciudadanía…”. Valga señalar que a partir de este momento, los sucesivos actos que reformaron la Constitución (1994, 2004), mantuvieron lo establecido en 1983.
La nacionalidad es el vínculo político que une al individuo con el Estado/Nación y tiene la doble vertiente de ser un derecho fundamental y constituir el estatuto jurídico de las personas. Es la máxima expresión psicosocial y cultural de pertenencia. La ciudadanía deviene un efecto no forzoso de la nacionalidad; es la facultad del ejercicio de determinados derechos y el cumplimiento de determinadas obligaciones, por razón de la nacionalidad que se ostenta; en el caso del Derecho Constitucional patrio, es en esencia, la facultad de poder ejercer los derechos políticos de elegir y ser elegido. En conclusión, todo panameño es natural de Panamá; pero no todo natural de Panamá, es ciudadano panameño.
La Constitución Nacional (actual) en su artículo 13, dispone que “…La nacionalidad panameña de origen o adquirida por el nacimiento no se pierde, pero la renuncia expresa o tácita de ella suspenderá la ciudadanía. ….La renuncia expresa de la nacionalidad se produce cuando la persona manifiesta por escrito al Ejecutivo su voluntad de abandonarla; y la tácita, cuando se adquiere otra nacionalidad …”. Asimismo, el cuerpo jurídico citado expone en sus artículos 132 y 133 que “…Los derechos políticos y la capacidad para ejercer cargos públicos con mando y jurisdicción, se reservan a los ciudadanos panameños; además que, “…El ejercicio de los derechos ciudadanos se suspende…por causa expresada en el artículo 13 de esta Constitución.” Finalmente, el artículo 161 le adscribe en forma privativa a la Asamblea Nacional, la facultad administrativa de “…rehabilitar a los que hayan perdido derechos inherentes a la ciudadanía…”.
Hechas las premisas conceptuales e históricas, veamos el asunto Roux, con la objetividad técnica que la importancia del caso reviste. El conocimiento forense que tenemos del asunto en comento, da cuenta que el prenombrado es o fue nacional y/o ciudadano estadounidense por orígen (nacido en Panamá, de madre estadounidense/para los efectos de este trabajo) y no por naturalización. He aquí que sus defensores arguyen que, por esta circunstancia, no le es aplicable el artículo 13 de la Constitución Nacional, pues (según ellos), la norma indicada se refiere a la renuncia expresa o tácita de aquellos panameños cuya nacionalidad ha sido adquirida en forma derivada o por naturalización.
El problema de esta postura, es que deja de lado la ratio legis, causa jurídica o razón de ser de la normativa; se está obviando cuál es el objeto o bien jurídico tutelado que la Constitución busca preservar. Las normas transcritas en su conjunto, establecen la tutela o protección de la majestad de la nacionalidad y de la integridad de la ciudadanía. Majestad, porque por ontología sin aquella no somos nada; integridad, porque lo que se pretende es la garantía de la lealtad hacia el Estado y la Nación, como antítesis ante el delito de lesa Patria: la Alta Traición. Al decir del jurista Arturo Hoyos, cuando se hace exégesis constitucional, la interpretación debe hacerse en forma integral en el sentido de ver la Constitución como un todo, absteniéndonos de hacer interpretaciones aisladas de una norma en particular, so pretexto de caprichosas literalidades.
Es entonces antojadiza y acomodaticia aquella interpretación, por cuanto pretenden que la nacionalidad como derecho fundamental del individuo, esté por encima del bien jurídico colectivo tutelado de nacionalidad/ciudadanía y por extensión, de la integridad del mandato ejecutivo al SER ELEGIDO. Hacen absoluto mutis del ejercicio ciudadano, porque saben que nadie puede ser, por ejemplo, comandante en jefe de las fuerzas armadas de un Estado o Jefe de Estado, ostentando dos nacionalidades y por ende, no ser ciudadano. Las máximas de la experiencia, la lógica formal y el sentido común, (el más poco común de los sentidos en palabras del maestro César Quintero), aborrecen que la nacionalidad pueda convertirse en calzoncillo de intercambio por oportunidad y conveniencia política. No soportan tampoco que la ciudadanía sea la prostituta cuyo servicio pueda ser ofrecido al que mejor le pague.
Por eso con sabiduría inigualable, el constitucionalismo panameño hasta la Carta Magna de 1946, aplicó en sinonimia y en forma indistinta ambos conceptos, en tanto y por cuanto que, para efectos de su protección y salvaguarda, comprenden un ideal único. Considero un retroceso el cambio introducido en la Constitución de 1972 o al menos tuvo el pecado de no introducir los mecanismos que previniesen la perversión en el uso de la nacionalidad y los fraudes en el ejercicio ciudadano. Este pecado se mantiene así, hasta la fecha.
Con todo lo hasta aquí expuesto, resulta un exabrupto de procedimiento y una aberración de fondo, lo decidido por la directora del Registro Civil con ocasión de denuncia que fuera interpuesta por el tema que nos ocupa, en el año 2019. Exabrupto, porque el Registro Civil al tenor de la Ley 31 de 2006, es un mero tramitador de las decisiones que en materia de suspensión y recobro de derechos ciudadanos y pérdida de la nacionalidad, emanan del Ejecutivo o el Legislativo, según sea el caso. Entonces mal podía esta dirección, entrar a ponderar aspectos de fondo como lo hizo en su resolución. Al no ser competente para ello, su deber era declinar la competencia y conocimiento de la denuncia a la Asamblea Nacional. Llama la atención que los apoderados del denunciado, presentaron en forma oportuna y certera, un incidente advirtiendo la falta de competencia del Registro Civil. Causa extrañeza que luego esta acción, fue desistida.
Decimos aberración de fondo, porque el Registro Civil da validez a un instrumento aportado por el abogado Roux, en donde da a conocer su renuncia a la nacionalidad estadounidense, como si ello fuera suficiente para que sus Derechos ciudadanos le sean restituidos o convalidados. ¿Si la teoría de que la doble nacionalidad por origen legitima ciudadanía, por qué tuvo que correr a renunciar a la nacionalidad estadounidense? Puede que la denuncia haya sido mal dirigida, pero ello no era óbice para que el Registro Civil no procediera como correspondía, siendo que el fondo de la misma era claro. De suyo todo lo anterior entonces que, sea derivada, por naturalización, de origen o de nacimiento, la nacionalidad panameña que se tenga, nadie puede ostentar otra distinta en el ejercicio de un cargo público de elección popular y menos el ejecutivo, sin antes haber pasado por el tamiz de la Asamblea Nacional.
Ya antes el señor Roux ejerció cargos públicos en las circunstancias anotadas. Quizás la falta de ruido al respecto, obedece a que muchos de los dirigentes políticos y miembros del poder económico, están en esta condición y jamás han pedido restitución de derechos ciudadanos, pues ostentando dos o mas nacionalidades, ejercen ciudadanía en Panamá, sin que de hecho nada se los haya impedido. El único modo de saberlo en la mayoría de los casos, ha sido cuando se denuncia, tal como ocurrió en el 2019. No olvidemos que a contrapelo, esta teoría también es aplicable a quien elige, estando en las mismas circunstancias.
Este ensayo sólo busca llamar la atención, respecto a los extremos a que ha llegado la política nacional y los peligros que se corre cuando vemos que, alguien enarbolando teorías descabelladas, puede llegar a Las Garzas siendo súbdito de otro Estado. Se iría por la borda la personalidad interna e internacional del Estado Panameño. El que empleemos el asunto Roux y que se trate de los Estados Unidos de América, es meramente circunstancial. Hay otras nacionalidades, políticos y hasta candidatos en iguales circunstancias.
Aunque circunstancial como queda dicho, me resulta irónico que se trate de los Estados Unidos de América. La historia de nuestras relaciones con dicho país, ha sido de amor y odio, de rosas y espinas; en donde la sangre ha sido puesta por nuestros hijos en su martirologio y las lágrimas por nuestras madres en su dolor (1856, 1925, 1964, 1989).
Con respecto a la lealtad, la integridad y el deber, el libro sagrado resolvió este asunto desde el principio de los tiempos, cuando en el evangelio de Mateo 6:24 sentenció: “Nadie puede servir a dos señores, porque aborrecerá a uno y amará al otro, o bien se entregará a uno y despreciará al otro. No podéis servir a Dios y al Dinero.”
*el autor es abogado
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