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La pesca de arrastre enfrenta una demanda de nulidad

La depredación del ambiente terrenal, acuático, aéreo y marino enfrenta una firme resistencia de quienes prefieren un ambiente sostenible que, podamos legarlo a las futuras generaciones. A continuación una reciente demanda contra un Decreto ejecutivo de hace unos días que ha generado un conflicto.

ACCIÓN POPULAR:

RECURSO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE  PANAMA- SEÑOR MAGISTRADO PRESIDENTE -SALA TERCERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO:

 

Nosotros:  SILVIO GUERRA MORALES, varón, panameño, mayor de edad, casado, abogado en ejercicio, con cédula de identidad personal No. 4-195-65, Idoneidad No. 1301 de Julio 17 de 1985, , con domicilio profesional en  Calle 52 Bella Vista, Oficina # 7, Piso # 1, Edificio Marival,  Distrito y Provincia de Panamá, lugar donde recibo notificaciones personales, y JUAN RAMON SEVILLANO CALLEJAS,  varón, panameño, mayor de edad, casado, abogado en ejercicio, con cédula de identidad personal No. 8-207-1169, Idoneidad No. 1325, con domicilio profesional en la Provincia y Distrito de Panamá, Corregimiento de Betania, Vía Ricardo J. Alfaro, Centro Comercial Aventura, Quinto Piso, Oficina # 514, lugar donde recibo notificaciones personales, concurrimos ante ustedes, con el respeto debido, como ciudadanos panameños en defensa pública de la legalidad y como poseedores de derechos colectivos, en especial ambientales, a fin de interponer y sustentar, Demanda Contencioso Administrativa de Nulidad  para que se DECLARE ILEGAL el Decreto Ejecutivo No. 14 de 20 de Noviembre de 2023, por medio del cual se modifica el Decreto Ejecutivo No. No. 13 de 1 de Noviembre de 2023, emitidos por el Ministerio de Desarrollo Agropecuario –MIDA-, que a su vez reglamenta la Ley No. 204 de 2021, que permite la pesca de arrastre, supuestamente, de Camarones, y ello por ser violatorio de la Ley No. 6 de 2002, Ley de Transparencia y también  por violar la Ley No. 204 de 18 de marzo de 2021.

Igualmente, concurrimos ante Usted,  para solicitar la SUSPENSIÓN INMEDIATA (Principio Precautorio) de los efectos legales del Decreto Ejecutivo No. 14 de 20 de Noviembre de 2023, por medio del cual se modifica el Decreto Ejecutivo No. No. 13 de 1 de Noviembre de 2023, emitidos ambos por el Ministerio de Desarrollo Agropecuario, y ello con el objeto de evitar graves perjuicios ambientales, evidentes y de difícil reparación, además de la manifiesta vulneración de los derechos de la colectividad y solicitamos, además, sean formuladas otras declaraciones.

I

DESIGNACIÓN DE LAS PARTES Y SUS REPRESENTANTES:

A.- La parte Demandante:

Está constituida por SILVIO GUERRA MORALES, y JUAN RAMON SEVILLANO CALLEJAS, ambos de generales ya descritas.

B.- La parte demandada:

La parte demandada es el Ministerio de Desarrollo Agropecuario  -MIDA-, representado por el señor Ministro Ing. Augusto Valderrama, de generales que declaramos desconocer, con oficinas  en Altos de Curundú, calle Manuel A. Melo, Corregimiento de Curundú, Distrito y Provincia Panamá, teléfonos 5070600 y 5070800, cuya representación judicial la lleva la Procuraduría General de la Administración, a través del Licenciado Rigoberto González, dependencia pública ubicada en Avenida Perú y Avenida Cuba, calle 33, Corregimiento de Calidonia, quien intervendrá en defensa del acto administrativo impugnado.

II

DEL ACTO ACUSADO DE ILEGAL

Lo es, como ya queda expresado ut supra, el Decreto Ejecutivo No. 14 de 20 de Noviembre de 2023, por medio del cual se modifica el Decreto Ejecutivo No. No. 13 de 1 de Noviembre de 2023, que permite la pesca de arrastre, supuestamente, de Camarones, ambos expedidos por el Ministerio de Desarrollo Agropecuario.

Acto administrativo en el cual puede haber lo que en doctrina se denomina DESVIACIÓN DE PODER, ya que no se ha seguido un procedimiento, previamente, establecido por una Ley.

 

III

PRETENSIONES

Los DEMANDANTES pretendemos que la Honorable Sala Tercera – De lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia declare:

A.- Previo trámite determinado en la Ley, la NULIDAD POR ILEGAL, del Decreto Ejecutivo No. 14 de 20 de Noviembre de 2023, que permite la pesca de arrastre, supuestamente, de Camarones, emitido por el  Ministerio de Desarrollo Agropecuario –MIDA-, y ello por violar el Artículo 24 de la Ley No. 6 de 2002, conocida como la Ley de Transparencia y por ser violatoria de la Ley No. 204 de 18 de marzo de 2021.

B.- Como consecuencia de la anterior , previa declaración, que se  restablezca el Derecho Colectivo[1] conculcado a toda la ciudadanía y siendo que ellos se encuentran prescritos en los artículos 118 y 119 de la Constitución Nacional, mismos que disponen el derecho de los ciudadanos a  gozar de un ambiente sano y a conservar nuestros recursos naturales acuáticos.

IV

CONSIDERACIONES PREVIAS

A.- TIPO DE RECURSO CONTENCIOSO

Según la doctrina sobre la materia contencioso administrativa, como poseedores de los derechos colectivos pudimos optar por el Recurso de Plena Jurisdicción  (Véase la obra de Jorge Fábrega Ponce, Instituciones de Derecho Procesal Civil, Panamá, 2004, ps 709 y ss.), pero, como dice el mismo autor en la obra mencionada se cita:  “(Sic) la materia aún está en etapa embrionaria en nuestro país, particularmente en sus aspectos procesales”, por tanto elegimos el recurso de nulidad, que en nuestra opinión también es procedente.

B.- AMBIENTALES

Ciertamente el Decreto Ejecutivo atacado incentiva la destrucción del lecho marino, protector de todas las comunidades costeras de la República de Panamá y que sirven además de criadero de múltiples especies marinas, que son alimentos para la población panameña.

Además, el Decreto Ejecutivo atacado incentiva la pesca de todo tipo de especies que se verán atrapadas en una red de pesca que no discrimina.

Por lo antes expuesto,  es claro que la pesca de arrastre de camarones producirá impactos ambientales negativos de significación cuantitativa o cualitativa, generando impactos directos, acumulativos y sinérgicos.

En materia ambiental impera en la doctrina el principio de la no regresión de las normas. La pesca de arrastre, supuestamente, de camarones constituye una regresión en materia de protección de los recursos acuáticos. El derecho a un ambiente sano es un derecho humano de tercera generación. Es absurdo siquiera pensar  que los derechos humanos retrocedan.

V-

LOS HECHOS U OMISIONES FUNDAMENTALES DE LA ACCIÓN:

PRIMERO: El Ministerio de Desarrollo Agropecuario aprobó el Decreto Ejecutivo No. 14 de 20 de Noviembre de 2023, por medio del cual se modifica el Decreto Ejecutivo No. No. 13 de 1 de          Noviembre de 2023, que rige a partir de su publicación en la Gaceta Oficial.

SEGUNDO:  El Decreto Ejecutivo No. 14 de 20 de Noviembre de 2023, fue publicado en la Gaceta Oficial No.  29913 – B de 20 de Noviembre de 2023, lo que hace procedente este recurso.

TERCERO: Para la aprobación del Decreto Ejecutivo No. 14 de 20 de Noviembre de 2023, por medio del cual se modifica el Decreto Ejecutivo No. No. 13 de 1 de Noviembre de 2023, no se hizo ningún tipo de consulta pública previa, tal y como obliga la Ley.

VI

DISPOSICIONES VIOLADAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN:

A.- El acto administrativo atacado por nulidad viola el artículo 24 de la Ley No. 6 de 2002, (Ley de Transparencia), que a la letra dice:

Artículo 24.- “Las instituciones del Estado en el ámbito nacional y local, tendrán la obligación de permitir la participación de los ciudadanos en todos los actos de la administración pública que puedan afectar los intereses y derechos de grupos de ciudadanos, mediante las modalidades de participación ciudadana que al efecto establece la presente ley. Estos actos son, entre otros, los relativos a construcción de infraestructura, tasas de valorización, zonificación y fijación de tarifas y tasa por servicios.”

El resaltado y subrayado es nuestro.

Al establecer que puede haber “otros” además de los enumerados, el artículo en mención deja abierta la posibilidad de que otros actos que afecten intereses y derechos colectivos (grupo de ciudadanos) necesiten ineludible e imprescindiblemente también de la  consulta pública.

CONCEPTO DE LA VIOLACION: La norma transcrita ha sido violada por el acto administrativo atacado de nulidad por Infracción literal de este precepto legal bajo la modalidad de violación directa por omisión, ya que no se hizo ningún tipo de consulta pública para aprobar la resolución atacada de ilegal en esta acción.

Esta norma legal ha sido violada por el acto impugnado, ya que la misma es ley de obligatorio cumplimiento, por lo que se constituye en un requisito indispensable en este tipo de la actuación descrita.

B.-  El acto administrativo atacado por nulidad viola los artículos dos (2), cinco (5) y ocho (8) de la Ley No. 204 de 18 de Marzo de 2021.

1.- El acto administrativo atacado por nulidad por ilegalidad viola el artículo dos (2) de la Ley No. 204 de 18 de marzo de 2021, que a la letra dice:

Artículo 2.- La Autoridad de los Recursos Acuáticos de Panamá, en adelante la Autoridad, constituye el ente rector del Estado para administrar y asegurar el cumplimiento y la obligación de la presente Ley, sus reglamentos en materia de acuicultura, pesca, actividades conexas y actividades relacionadas con la pesca. (el resaltado es nuestro)

CONCEPTO DE LA VIOLACION: La norma transcrita ha sido violada por el acto administrativo atacado de nulidad por Infracción literal de este precepto legal bajo la modalidad de violación directa, ya que el MIDA no tiene facultades para autorizar ni regular la pesca de arrastre.

C.- El acto administrativo atacado por nulidad viola el artículo cinco (5) de la Ley No. 204 de 18 de marzo de 2021, que a la letra dice:

Artículo 5.- La Autoridad queda facultada para reglamentar la pesca, la acuicultura, las actividades conexas y actividades relacionadas con la pesca en todo el territorio nacional, en las aguas continentales y en las áreas marinas bajo soberanía y jurisdicción de Panamá. Así mismo queda facultada para reglamentar la pesca y actividades relacionadas con la pesca realizadas por nacionales panameños o buques de pabellón panameño que operen más allá de las aguas marinas bajo jurisdicción de Panamá. (el resaltado es nuestro)

CONCEPTO DE LA VIOLACION: La norma transcrita ha sido violada por el acto administrativo atacado de nulidad por Infracción literal de este precepto legal bajo la modalidad de violación directa, ya que el MIDA no tiene facultades para autorizar ni regular la pesca de arrastre.

D.- El acto administrativo atacado por nulidad viola el numeral uno del artículo ocho de la Ley No. 204 de 18 de marzo de 2021, que a la letra dice:

Artículo 8.- ….

Sostenibilidad.      Los ecosistemas acuáticos, sean estos marinos o continentales, deben ser utilizados con prácticas responsables de pesca y acuicultura, garantizando la opción de beneficios para las actuales y futuras generaciones.

CONCEPTO DE LA VIOLACION: La norma transcrita ha sido violada por el acto administrativo atacado de nulidad por Infracción literal de este precepto legal bajo la modalidad de violación directa, ya que la pesca de arrastre no es una práctica responsable para las futuras generaciones por su capacidad destructiva.

E.- El acto administrativo atacado por nulidad viola el numeral dos del artículo ocho de la Ley No. 204 de 18 de marzo de 2021, que a la letra dice:

Artículo 8.- ….

Criterio Precautorio.    Criterio que se aplica en la conservación, la ordenación y la explotación de los recursos acuáticos vivos, con el fin de protegerlos y de preservar el medio acuático, tomando en consideración los datos científicos más fidedignos disponibles. Ante la falta de información científica adecuada, se tomarán las medidas correspondientes en atención al principio de precaución ambiental establecido en las normas de derecho internacional ambiental. (el resaltado es nuestro)

CONCEPTO DE LA VIOLACION: La norma transcrita ha sido violada por el acto administrativo atacado de nulidad por Infracción literal de este precepto legal bajo la modalidad de violación directa, ya que el MIDA no tiene facultades para autorizar ni regular la pesca de arrastre, está que no protege y preserva el medio acuático.

F.- El acto administrativo atacado por nulidad viola el numeral cinco del artículo ocho de la Ley No. 204 de 18 de marzo de 2021, que a la letra dice:

Artículo 8.-…

Prevención…. La adopción de decisiones dirigidas a anticipar efectos adversos, prevenir, consecuencias perjudiciales y en, su caso, evitar, disminuir o mitigar eventuales efectos negativos, actuando con la diligencia debida.

CONCEPTO DE LA VIOLACION: La norma transcrita ha sido violada por el acto administrativo atacado de nulidad por Infracción literal de este precepto legal bajo la modalidad de violación directa, ya que la pesca de arrastre autorizada ilegalmente por el MIDA no anticipa los efectos adversos que este tipo de pesca causa.

En la pirámide de Kelsen, quedará claro que una Ley es superior a un Decreto Ejecutivo.

VII

SOLICITUD ESPECIAL:

Solicitamos a los señores Magistrados de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, que, si observasen otra causal no mencionada en el presente recurso y omitido en la emisión del Decreto Ejecutivo No. 14 de 20 de noviembre de 2023, sobre la base de su facultada saneadora, se pronuncien sobre dicho vicio.

VIII

SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO[2]

Solicitamos, de conformidad con lo que establece el Artículo 73 de la Ley No. 135 de 1943, modificada por la Ley No. 33 de 1946, la suspensión inmediata del acto administrativo impugnado mediante el presente Recurso, de acuerdo a que el mismo, dado sus claros vicios de ilegalidad e infractores del debido proceso, nos otorga una apariencia de buen derecho –Fumus bonis iure– y que, además, como consecuencia inmediata de su aplicación causará una lesión de los derechos –Periculum in mora– que tiene la colectividad a una consulta pública, para el verdadero ejercicio de la democracia y la legítima defensa de sus derechos colectivos.

A.- DE LA APARIENCIA DE BUEN DERECHO.

Nuestro requerimiento tiene la apariencia del buen derecho, ya que los suscritos somos titulares de un derecho colectivo, reconocido por la Corte Suprema de Justicia desde el año de 1994.

Además, hay por los hechos denunciados un quebrantamiento ostensible del ordenamiento jurídico nacional y de procedimiento.

En este punto y en cuanto a DESVIACIÓN DE PODER, hay que recordar que nuestra Constitución Nacional establece que las Autoridades de la República están instituidas para asegurar la efectividad de los derechos de los ciudadanos y cumplir la Constitución y la Ley, prescribiendo,  además,  la pantonorma constitucional que los servidores públicos son responsables por la omisión de sus deberes en el ejercicio de estos (Cfr. Los  artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional).

También es importante recordar la obligación del Estado de garantizarle a la población un ambiente sano que prevenga la contaminación, mantenga el equilibrio eclógico, y evite la destrucción de los ecosistemas  (Cfr. Artículos 118 y 119 de la Constitución Nacional).

Como no conocemos de una consulta pública para la aprobación del Decreto Ejecutivo No. 14 de noviembre de 2023 atacado en esta acción de ilegalidad, no podemos afirmar que el Estado (autoridades de la República) hayan  cumplido, de modo efectivo,  con su obligación constitucional.

B.- DEL PERICULUM IN MORA O DEL PERJUICIO GRAVE.

Si el acto impugnado no es suspendido (Principio Precautorio), inmediatamente, se le causarán graves e irreparables perjuicios a la colectividad, en especial a los residentes de todas las áreas costeras del país que no fueron consultados.

El perjuicio grave es la lesión o vulneración de los derechos colectivos de los ciudadanos, como país democrático al cual pertenecemos, de participar en la toma de decisiones de su destino y a ser consultados.

Si no se suspenden los efectos legales del Decreto Ejecutivo No. 14 de 20 de noviembre de 2023 atacado, por el control de la legalidad de los actos administrativos que rige los procesos contenciosos, el principio de la legalidad mera teoría romántica sin mayor efectividad.

La seguridad jurídica de los ciudadanos, a tener un procedimiento administrativo que encause la actuación de las autoridades gubernamentales y las somete a las normas de derecho (estricta legalidad), sino se accede a la petición de suspensión provisional, sería permitir que los derechos de los primeros sean constante y permanentemente vulnerados sin control alguno.  Y esto, obviamente, en un Estado Constitucional y Democrático de Derecho no puede ni permitirse y meneos tolerarse.

En caso contrario, estaríamos permitiendo una actuación arbitraria que desbocaría en este caso en un poder del Estado abusivo, mal precedente que le abriría las puertas a una conducta recurrente.

IX

SOLICITUD PRINCIPAL

1.- Se solicita SE DECLARE, previo trámite determinado en la Ley, la NULIDAD de Decreto Ejecutivo No. 14 de 20 de noviembre de 2023, por violar el artículo 24 de la ley No. 6 de 2002, Ley de Transparencia y por violar los artículos dos, cinco y ocho de la Ley No. 204 de 18 de marzo de 2021.

 

X

PRUEBAS

1.- Gaceta Oficial No.  29913 – B de 20 de noviembre de 2023, en la cual aparece publicado el Decreto Ejecutivo No. 14 de 20 de Noviembre de 2023. 

2.- Solicitamos se requiera del Ministerio de Desarrollo Agropecuario un Informe de Conducta.

XI

FUNDAMENTO DE DERECHO

Artículos 2, 17, 18, 118, 119 y 203, Numeral 2 de la Constitución Política; Ley 135 del 30 de Abril de 1943, modificada por la Ley 33 del 11 de Septiembre de 1946; Ley 38 de 2000; Ley No. 6 de 2002, Ley 204 de 2021.

Panamá, 23 de noviembre de 2023.

Atentamente,

 

 

SILVIO GUERRA MORALES             JUAN RAMON SEVILLANO CALLEJAS

Cédula No. 4-195-65                               Cédula No. 8-207-1169

[1] Derechos que por su naturaleza no son titularidad de un individuo sino que corresponden a todos o a un grupo.    Ejemplo: «El derecho a un ambiente limpio es un derecho colectivo que tenemos todas las personas». Sentencia de la   Sala Constitucional: “De la anterior transcripción pueden extraerse los elementos diferenciadores de ambos derechos o intereses; por un lado, debe considerase, en primer lugar, la determinación o indeterminación del bien jurídico tutelado que, en definitiva, va íntimamente vinculado con el elemento subjetivo, referido al número de personas a las cuales involucra, lo que, en algunos casos, se aprecia o percibe con facilidad mediante la afectación o lesión. Así, cuando ese bien jurídico abarca, por ejemplo, a toda la comunidad o habitantes de un país (indeterminación -bien común-), se estaría en presencia de un interés difuso, tal como sería el caso de violación al derecho a un ambiente libre de contaminación, donde el posible sujeto activo de la lesión debe una prestación genérica o indeterminada (protección al ambiente); es decir, en estos casos, existe una indeterminación tanto desde el punto de vista subjetivo (afectados), como de la prestación debida. Sí, por el contrario, solo atañe a un sector de ella (determinación, no individualización -habitantes de una urbanización, gremios de profesionales, etc.-), estaríamos en presencia de intereses colectivos, donde la prestación debida puede ser determinada o concreta; es decir que, en estos derechos, existe una determinación desde el punto de vista subjetivo (afectados), así como una posible determinación de la prestación debida”. Cit. http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/agosto/1185-7812-2012-12-0238.HTML.

 

[2] DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD INTERPUESTA POR EL LICENCIADO ARÍSTIDES FIGUEROA EN REPRESENTACIÓN DE CONSTANTINO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, PARA QUE SE DECLARE NULA, POR ILEGAL, LA RESOLUCIÓN AG-0072-2009 DE 11 DE FEBRERO DE 2009, DICTADA POR LA MINISTRA EN ASUNTOS RELACIONADOS CON LA CONSERVACIÓN DEL AMBIENTE Y ADMINISTRADORA GENERAL DE LA AUTORIDAD NACIONAL DEL AMBIENTE. PONENTE: ALEJANDRO MONCADA LUNA. PANAMÁ, VEINTISIETE (27) DE ABRIL DE DOS MIL DOCE (2012).

La pretensión de nulidad de la Resolución AG-0072-2009 de 11 de febrero de 2009, expedida por la Ministra en Asuntos Relacionados con la Conservación del Ambiente y Administradora General de la Autoridad Nacional del Ambiente, se fundamenta en que la misma, al tratarse de un acto que puede afectar los derechos e intereses colectivos, pues declara como área protegida el Humedal de la Bahía de Panamá, debió previo a su emisión, permitir la participación ciudadana como lo ordena el artículo 24 de la Ley 6 de 2002, a través de alguno de los mecanismos establecidos en el artículo 25 de la misma excerta legal. El artículo 24 de la Ley 6 de 2002 señala:»Artículo 24. Las instituciones del Estado en el ámbito nacional y local, tendrán la obligación de permitir la participación de los ciudadanos en todos los actos de la administración pública que puedan afectar los intereses y derechos de grupos de ciudadanos, mediante las modalidades de participación ciudadana que al efecto establece la presente Ley. Estos actos son, entre otros, los relativos a construcción de infraestructuras, tasas de valorización, zonificación y fijación de tarifas y tasa por servicios.»

Con respecto a la aplicabilidad de esta norma, la Sala ha estimado que el presupuesto de participación ciudadana allí contemplado es necesario en toda actuación de la Administración Pública, que implique una posible afectación a los intereses y derechos de la ciudadanía en general o grupos interesados, requiriéndose una comunicación a los mismos con el propósito de salvaguardar sus derechos. Debe destacarse que el carácter de esta norma es imperativo, por lo que se constituye en un requisito indispensable en el tipo de actuación descrita.

Al hacer una revisión del acto demandado, se aprecia en su motivación que se hace mención de la importante función ecológica del área, así como del beneficio que representa para las generaciones presentes y futuras, y del interés nacional por la protección que le brinda a las poblaciones aledañas; situación que implica la intervención de los derechos colectivos.

De la misma forma, la resolución demandada, en su artículo 9, dispone sobre el uso de la tierra de las personas con títulos de propiedad y derechos posesorios que se encuentra dentro de los límites de lo que constituye el área protegida, lo que implica la posible afectación de los intereses y derecho de un grupo determinado

Sin embargo, en los enunciados justificantes no se evidencia que se haya realizado ninguna de las modalidades de participación ciudadana que contempla el artículo 25 de la Ley 6 de 2002, en desarrollo del artículo 24 de la misma norma.

Por tanto, se advierte a simple vista de los cargos de ilegalidad alegados y los elementos presentes en el expediente, una clara, incontrovertible y ostensible probabilidad de que el acto administrativo sea infractor del ordenamiento jurídico, objeto de preservación por medio de la presente demanda, por lo que este tribunal considera que existen razones de mérito para adoptar la medida de suspensión solicitada.

En consecuencia, la Sala Tercera, Contencioso-Administrativa, de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ORDENA la Suspensión Provisional de los efectos de la Resolución No. AG-0072-2009 de 11 de febrero de 2009, dictada por la Ministra en Asuntos Relacionados con la Conservación del Ambiente y Administradora General de la Autoridad Nacional del Ambiente.

 

 

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