Editorial.
El Dr. Carlos Bolívar Pedreschi, el 24 de abril de 2009, publicó en un periódico renombrado de la localidad, un artículo titulado, “La doble nacionalidad y sus efectos en el derecho panameño”; de igual manera encontramos otro artículo del Licenciado Ameth Cerceño Burbano, también publicado en un diario de la localidad, titulado “La nacionalidad, ciudadanía, la suspensión de la nacionalidad: dentro del derecho panameño”. Ambos abogados coinciden en los siguientes hechos indiscutibles:1. La ciudadanía se adquiere a los dieciocho años (artículo 131 de la Constitución);
2. La nacionalidad adquirida por nacimiento no se pierde (artículo 13 de la Constitución);
3. La nacionalidad por nacimiento se suspende, por renuncia expresa, esta se da cuando la persona expresa por escrito al Ejecutivo su voluntad de abandonarla o tácita, acontece cuando se adquiere otra nacionalidad, (artículo 13 de la Constitución);
4. La nacionalidad genera una serie de derechos. Entre estos están:
a) Ejercer los derechos políticos. Estos son el derecho a ser elegido o ser electo por votación popular;
b) Ocupar ciertos cargos públicos, como la de Magistrado de la Corte Suprema de Justicia (artículo 204, numeral 1 de la Constitución),
c) Para ser Presidente o Vicepresidente de la República, artículo 179 numeral 1 de la Constitución,
d) Para ser Ministro de Estado, artículo 196 de la Constitución, Para ser Procurador General de la Nación o Procurador de la Administración, artículo 224 de la Constitución,
e) Para ser diputado de la República, artículo 153 numeral 1 de la Constitución;
f) Para ser Magistrado del Tribunal Electoral, artículo 142 de la Constitución;
g) Para ser Fiscal Electoral, artículo 144 de la Constitución;
h) Para ser Alcalde y representante o concejal, artículos 132 y 226 numeral 1 de la Constitución;
i) Para ser Contralor y Subcontralor, artículo 279 de la Constitución;
j) Para ser Magistrado del Tribunal de Cuentas y Fiscal (Véase la Ley 67 de 2008, artículos 7 numeral 1 y 20, respectivamente);
k) Para ser servidor público, artículos 300 de la Constitución, y otros.
La Constitución establece en su artículo 132, que será mediante Ley, la regulación del procedimiento para recuperar el recobro de la ciudadanía y su suspensión, entiéndase también levantamiento de la suspensión. La Carta Magna, genera un aparente conflicto en el tema de la recuperación de la ciudadanía o de la rehabilitación de la misma, toda vez que, el artículo 161 numeral 10, establece que es competencia administrativa de la Asamblea Nacional: “Rehabilitar a los que hayan perdido derechos inherentes a la ciudadanía”. A este conflicto aparente, también contribuye la Ley 31 de 2006, que en su artículo 103 establece; ”Las resoluciones que expida el órgano Ejecutivo por conducto del Ministerio de Gobierno sobre la renuncia expresa de la nacionalidad adquirida por el nacimiento, generará la suspensión de la ciudadanía”, complementado con el artículo 106, que dice: ”Cuando la Dirección Nacional del Registro Civil compruebe que un nacional ha adquirido otra nacionalidad o ha entrado al servicio de un Estado enemigo, procederá mediante resolución motivada, ordenar la suspensión de los derechos ciudadanos o a cancelar la nacionalidad”.
Está claro que el artículo 13 constitucional es determinante en establecer una consecuencia jurídica negativa respecto de que la adquisición de otra nacionalidad de parte de un nacional, la que genera la suspensión de la nacionalidad y por ende de sus derechos ciudadanos, esto se da con la renuncia tácita de la nacionalidad panameña, y que en adelante le afecta el ejercicio de sus derechos ciudadanos.
Dicha renuncia y sus efectos ha de ser ejecutada por el Órgano Ejecutivo, que debe mediante resolución a través del Ministerio de Gobierno, suspender la ciudadanía o en su defecto la Dirección Nacional del Registro Civil, tan pronto tenga conocimiento que el nacional ha adquirido otra nacionalidad, y mediante resolución motivada, debe inmediatamente suspender los derechos ciudadanos o cancelar la nacionalidad según el caso.
Decíamos que hay un aparente conflicto, en la aplicación del derecho sobre este tema. Son dos situaciones diferentes. La primera guarda relación con la pérdida de la nacionalidad o suspensión de los derechos ciudadanos, que le corresponde decretarla por resolución al Ministerio de Gobierno o a la Dirección Nacional del Registro Civil y lo segundo, es el tema de la rehabilitación de los derechos ciudadanos suspendidos, esto último le corresponde por mandato constitucional a la Asamblea Nacional, mediante Resolución del Pleno, función administrativa, artículo 162 numeral 10 de la Constitución.
El aparente sesgo jurídico se encuentra en el hecho, que el Ministerio de Gobierno no lleva un registro de las dobles nacionalidades o está atrasado, y deja de expedir la resolución correspondiente y no envía dicho registro a la Dirección Nacional del Registro Civil o esta carece de una sección para registrar la doble o más nacionalidades.
Mientras no exista una resolución de suspensión de los derechos ciudadanos o la de la pérdida de la nacionalidad, no se presenta conflicto jurídico sino ético en el momento respecto a la persona que adquiere otra nacionalidad, sin embargo, el funcionario que omita la suspensión de los derechos ciudadanos incurre en omisión de sus deberes de funcionario público, por lo que debe ponerse al día con la suspensión de la nacionalidad como consecuencia de la renuncia tácita de ella de parte de un nacional.
Sin embargo, en el Código Penal patrio, en su artículo 425, sobre los Delitos contra la Personalidad Internacional del Estado establece que: “Quien ejecute un acto para someter la República, en todo o en parte, a un Estado extranjero, aminorar su independencia o quebrantar su unidad e integridad será sancionado con prisión de quince a veinte años de prisión.
Cuando la conducta descrita fuera realizada por un servidor público o a través de tratados, convenios o acuerdos celebrados para tales efectos, la pena será de veinte a treinta años”.
¡Así de sencilla es la cosa!
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