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¿Qué es el debido proceso?.|


Por: Dr. Adolfo Alvarado Velloso, Maestro de abogados.

 

Desde el siglo pasado la doctrina publicista refiere insistentemente al debido proceso como un claro derecho constitucional de todo particular y como un deber de irrestricto cumplimiento por la autoridad. La frase lució novedosa en su época pues, no obstante que la estructura interna del proceso concebido como método de discusión y no como me-dio de investigación aparece natural y lógicamente en el curso de la historia con antelación a toda idea de Constitución, solo algunas cartas políticas del continente incluyen la adjetivación debido, en tanto que en otras la norma se concreta en asegurar la inviolabilidad de la defensa en juicio o un procedimiento racional y justo, cual lo hace la Constitución de Chile. El origen generalmente aceptado de la palabra debido se halla en la Quinta Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos de América, al establecer los derechos de todo ciudadano en las causas penales (1) y de allí pasa con diferentes denominaciones al grueso de las Constituciones americanas. Tal vez por la imprecisión terminológica que sistemáticamente emplean los autores que estudian el tema, la doctrina en general se ha abstenido de definir en forma positiva al debido proceso, haciéndolo siempre negativamente: y así, se dice que no es debido proceso legal aquel por el cual –por ejemplo– se ha restringido el derecho de defensa o por tal o cual otra cosa.

Esto se ve a menudo en la doctrina que surge de la jurisprudencia de todos los máximos tribunales de la América hispanoparlante (2). No obstante todo ello, pasando a afirmativas las concepciones negativas y haciendo un mínimo inventario de las frases hechas acuñadas por la jurisprudencia local, podría decirse que el debido proceso:

  • Supone el derecho a la jurisdicción, que es imprescriptible, irrenunciable y no afectable por las causas extintivas de las obligaciones ni por sentencia31.
  • Implica el libre acceso al tribunal.
  • La posibilidad plena de audiencia (lo cual lleva aneja una efectiva citación que permita total conocimiento de la acusación o demanda cursada).
  • La determinación previa del lugar del juicio.
  • El derecho del reo de explicarse en su propia lengua.
  • El derecho de que el proceso se efectúe con un procedimiento eficaz y sin dilaciones.
  • Adecuado a la naturaleza del caso justiciable y público.
  • Con asistencia letrada eficiente desde el momento mismo de la imputación o detención. Específicamente en cuanto a la prueba comprende:
  • El derecho de probar con la utilización de todos los medios legales procedentes y pertinentes.

Que el juzgador se atenga sólo a lo regular y legalmente acreditado en las actuaciones respectivas. En cuanto atañe a la sentencia comprende el derecho de: • Que sea dictada por un juez objetivo, imparcial e independiente.

  • Que emita su pronunciamiento en forma completa: referida a todos los hechos esenciales con eficacia decisiva y al derecho aplicable.
  • Legítima: basada en pruebas válidas y sin omisión de las esenciales.
  • Lógica: adecuada a las reglas del pensamiento lógico y a la experiencia común.
  • • Motivada: debe ser una derivación razonada del derecho vigente con relación a la pretensión esgrimida y en función de los hechos probados en el proceso.
  • Congruente: debe versar exclusivamente acerca de lo pretendido y resistido por las partes. La sentencia que no cumple tales condiciones es calificada habitual-mente como arbitraria, cuyos parámetros generadores también constituyen frases hechas inteligentemente acuñadas por la jurisprudencia. Y así, una sentencia es arbitraria cuando no decide acerca de cuestiones oportunamente planteadas, o decide acerca de cuestiones no planteadas, o contradice constancias del proceso, o incurre en autocontradicción, o pretende dejar sin efecto decisiones anteriores firmes, o el juez se arroga en ella el papel de legislador, o prescinde del texto legal sin dar razón plausible alguna, o aplica normas derogadas o aún no vigentes, o da como fundamentos algunas pautas de excesiva latitud, o prescinde de prueba decisiva, o invoca jurisprudencia inexistente, o incurre en excesos rituales manifiestos, o sustenta el fallo en afirmaciones dogmáticas o en fundamentos que solo tienen la apariencia de tal, o incurre en autocontradicción, etc.

Como se ve, se trata de una simple enunciación más o menos detallada de vicios contenidos en las actividades de procesar y de sentenciar que, además, son aglutinados en una misma idea no obstante que ostentan obvias y profundas diferencias lógicas y materiales. Si se intenta definir técnicamente la idea de debido proceso resulta más fácil sostener que es aquel que se adecúa plenamente a la idea lógica de proceso: dos sujetos que actúan como antagonistas en pie de perfecta igualdad en el instar ante una autoridad que es un tercero en la relación litigiosa (y, como tal, impartial, imparcial e independiente). En otras palabras: el debido proceso no es ni más ni menos que el proceso que respeta sus propios principios, tal cual lo he explicado precedentemente y mediante el cual opera y puede operar el sistema acusatorio. Esta concepción, que no por sencilla es errada, convierte en estéril a todo el inventario que he hecho precedentemente.

Conforme lo sostenido precedentemente, ya puedo afirmar que la idea constitucional de debido proceso se encuentra única y exclusivamente en el sistema acusatorio por la clara concepción que allí se hace del principio de imparcialidad, tal he explicado con detenimiento supra. De la misma forma, puedo afirmar que el sistema inquisitorio no permite la existencia del debido proceso pues funciona a base de puras reglas y sin la presencia de los principios esenciales que hacen que el procedimiento sea solo eso y no un verdadero proceso.

Corolario

De lo expuesto cabe concluir que, para ser coherentes con las afirmaciones expuestas precedentemente, debe aceptarse sin más que jurídicamente el proceso es solo un método de debate que, para su eficaz desarrollo con miras a obtener resultados constitucionalmente legítimos, debe sujetarse durante todo su curso a la presencia de dos principios de vigencia irrestricta: a) La igualdad de los parciales y b) La imparcialidad del juzgador.

El único método de enjuiciamiento que responde a estos parámetros es el conocido como acusatorio o dispositivo, en el cual cada uno de los sujetos procesales cumple la tarea asignada por la ley sin poder subrogar de modo alguno la que corresponde a los otros. La imparcialidad del juzgador (subjetiva y objetiva) es lo que asegura la igualdad de los parciales; por ende, la idea expresada debe ser entendida como la sumatoria de tres cualidades esenciales: impartialidad, imparcialidad e independencia. La vigencia de la calidad referida a la impartialidad del juzgador hace que él deba abstenerse de realizar de cualquier forma las tareas propias de las partes litigantes: pretender, afirmar hechos litigiosos, introducir nuevas cuestiones luego de trabada la litis y probar oficiosamente los hechos alegados por ellas, cuya existencia improbada no puede ser suplida por el conocimiento personal que el juez tenga del asunto a fallar.

Notas: 

1 Su texto dice en su parte pertinente que no podrá “someterse a una persona dos veces, por el mismo delito, al peligro de perder la vida o sufrir daños corporales; tampoco podrá obligársele a testificar contra sí mismo en una causa penal, no se le privará de la vida, la libertad o la propiedad sin el de-bido proceso judicial”. Este mandato figura nuevamente en el texto de la Decimocuarta Enmienda (ahora como restricción al poder de los Estados confederados) donde se utilizan palabras similares: “Ningún Estado podrá tampoco privar a persona alguna de la vida, la libertado la propiedad, sin el debido procedimiento jurídico”. En la Argentina la norma constitucional es más decidora e impor-tante pues declara el derecho a la inviolabilidad de la defensa en juicio. Y es inviolable lo que no puede ser violado (desobedecido, incumplido, quebrantado o profanado).La imparcialidad judicial y el debido proceso (la función del juez en el proceso civil)

2 Una idea clara de lo que sucede respecto de la imprecisión apuntada puede encontrarse en frase del distinguido magistrado que, para definir al proceso, afirmaba en el año de 1951: “A diferencia de algunas reglas jurídicas, el debido proceso no es una concepción técnica con un contenido fijo, sin relación al tiempo, al lugar y a las circunstancias imperantes, pues la noción de debido proceso no puede aprisionarse dentro de los límites traicioneros de cualquier fórmula. Al representar una pro-funda actitud de Justicia entre hombre y hombre y, más particularmente, entre hombre y gobierno, el debido proceso está constituido de historia, de razón, del curso pasado de las decisiones y de la profunda confianza en la fuerza de la fe democrática que profesamos”. Retóricamente, la frase es bellísima. Técnicamente, no solo dice nada sino que constituye la negación misma del proceso y de la ciencia procesal. La actitud no es aislada: ya he referido que prestigiosa doctrina de este siglo ha definido al proceso como drama o como misterio o como algo que se sabe exactamente dónde está pero no qué es.31 Lo que viene a querer significar la afirmación contenida en la Declaración de Derechos Humanos de las Naciones Unidas de 1948: “Toda persona tiene el derecho de ser oída en plena igualdad, públicamente y con justicia por un tribunal independiente para la determinación de sus derechos y obligaciones”.

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